sábado, 26 de noviembre de 2011

HONORARIOS EN LAS MEDIACIONES PREJUDICIALES OBLIGATORIAS EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

El Decreto Nº1747 que reglamenta la ley de Mediación Prejudicial Nº 13.151, en la provincia de Santa Fe, en el Anexo I, Capitulo IV RETRIUBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE, especifica el monto de honorarios de los mediadores  y abogados de parte intervinientes. El monto de los honorarios esta basado en la UNIDAD JUS.
Artículo 30: I- En todas las causas en que no se encuentre involucrado contenido económico el mediador percibirá por su intervención la suma única de dos (2) jus.
II- Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico la aplicación de la escala para determinar la retriburción por la tarea del mediador, establecida por el artículo 30 de la Ley Nº 13.151, será la siguiente: a) Un (1) jus cuaudo el monto en cuestión sea hasta noventa (90) jus; b) Dos (2) jus cuando el monto en cuestión sea de de noventa y un (91) jus a ciento cincuenta (l 50) jus; c) tres (3) jus cuando el monto en cuestión sea de ciento cincuenta y un (151) jus a cuatrocientos cincuenta (450) jus; d) Cuatro (4) jus cuando el monto en cuestión sea de cuatrocientos cincuenta y un (4sl) a 750jus; e) Cinco (5) jus cuando el monto en cuestión sea superior a setesientos cincuenta y un(751)jus.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala que prevé el articulo 30 de la Ley Nº 13.151, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo. Si no hay acuerdo o el acuerdo no tiene monto, se utilizará el previsto en el formulario de requerimiento de mediación si lo estableciere. Si la cuestión tiene contenido económico y no hay monto establecido ni en el requerimiento de mediación ni en el acuerdo, el mediador deberá invitar a las partes a que acuerden el monto de sus honorarios.
Si a pesar de ello, en este aspecto no hubiere acuerdo entre las partes y el mediaclor, los honorarios del mediador serán de tres (3) jus.
III- En caso que el requirente desista de la mediación antes de haber realizado la primera reunión, le corresponderá al mediador interviniente la mitad de los honorarios que le hubieren correspondido por su intervención en caso de haberse realizado la mediación, los que estarán a cargo del requirente. Si el desistimiento ocurre con posterioridad a dicha fecha tendrá derecho al ciento por cierfo de la escala.
IV- Los honorarios del mediador deben consignarse en el acta final,.haya o no acuerdo.
V- Una vez finalizada la mediación, las partes deben satisfacer la distribución del mediador. Si así no lo hicieren, deberá dejarse constancia en el acta final en el lugar y fecha de pago, la que no podrá exceder de quince (15) días. En este caso el mediador está autorizado a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las
actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.
En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se iniciare.
Al finalizar la mediación, el mediador deberá efectuar los aportes correspondientes a las a las Cajas Profesionales que éstas establezcar y con las modalidades que se fijen.
Artículo 31: I- Si hay acuerdo sobre el monto y el responsable del pago de los honorarios de los profesionales de las partes, se dejará constancia en el acta acuerdo.
Protocolizado éste, será de aplicación respecto de dichos honorarios y sus obligados al pago el art. 31, 3o párrafo, de la Ley Nº 13.151. Sobre esa base se deberán realizar los aportes a las respectivas Cajas, sin perjuicio del derecho de éstas en caso de disconformidad, tal como fue previsto en el art. 21, último párrafo, de este Reglamento.
II- Si no hay acuerdo sobre los honorarios profesionales, los plazos de la protocolización se suspenderán por 60 días a fin de que los interesados puedan solicitar judicialmente la regulación según lo dispuesto en el art. 24 y normas concordantes de la Ley Nº 6767. Si el acta acuerdo nada dice respecto del responsable del pago, se entenderá que cada parte debe los honorarios de su profesional.
Vencido el plazo antes mencionado se procedera a la protocolización; para ello el interesado entregará previamente las actas en vista a las Cajas profesionales para que estimen los honorarios al solo efecto de los aportes, para lo cual no podran apartarse del monto que surja del acuerdo y, en su defecto, del monto del requerimiento, ni de lo previsto para acuerdos extrajudiciales en la ley arancelaria, encuadrada en las pautas del articulo 31 de la Ley Nº 13.151., sin perjuicio del derecho que asista a los profesionales respecto a sus honorarios.
Artículo 32: Si el requirente o el requerido no contase con patrocinio e invocase imposibilidad de contratarlo, previo constatar dicho extremo, se lo derivará a alguna de las instituciones que puedan proveer la asistencia letrada. A tal efecto, se podrán celebrar convenios con Defensorías Generales del Poder Judicial de la Provincia, Colegios de Abogados, Organizaciones No Gubernamentales, o cualquier institución privada o repartición pública que se encuentre en condiciones de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
Para determinar la imposibilidad de contratar patrocinio letrado, y sin perjuicio de las constataciones que pueda efectuar la entidad interviniente, la Oficina de Gestión, a partir de la solicitud correspondiente, realizará en un plazo no mayor de 5 días las gestiones que estime pertinentes, siguiendo las directivas de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales u organismo que lo reemplace, y su decisión no dará lugar a recurso alguno. A tal fin se suspenderá el plazo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 13.151.
Vencido ese plazo sin que pudiese establecerse la necesidad de patrocinio letrado gratuito por negligencia o incumplimiento del requerido, se informará al mediador de dicha circunstancia a los fines de que proceda a dar por concluida la mediaciÓn por ia injustificada de aquél. Si se descartase la necesidad alegada, se intimará al requerido a que asuma la participación que corresponda en la mediación en
trámite en un plazo de dos (2) días bajo apercibimiento de ley, notificándose dicho extremo al mediador. Si se declarase la necesidad de patrocinio letrado gratuito, se lo derivará a la institución correspondiente, quien deberá tomar intervención en la mediación en un plazo no mayor de 5 días.
La gratuidad de las mediaciones plevistas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente. La gratuidad cesará en el caso que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, en cuyo caso deberían afrontarse los gastos de iniciación, los gastos posteriores omitidos y los honorarios del mediador, procediéndose con respecto a los honorarios profesionales de acuerdo a los convenios celebrados con las instituciones que brinden el servicio, Cuando el mediador cobre honorarios se reintegrará a la lista de mediaciones gratuitas, descontándosele la mediación de que se trate.
A los fines de la mediación gratuita del artículo 32 en cada sede se sortearán los mediadores, hasta agotar la lista, y sólo en ese caso se volverá a sortear nuevamente.
En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales procederá a establecer criterios para resolver la cuestión.

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